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A. 1703/25
Auto29 de octubre de 2025

Sentencia A. 1703/25

Corte Constitucional·29 de octubre de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1703-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1703/25

 

COMPETENCIA DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE EJERCE FUNCIONES JURISDICCIONALES-Nulidad de decisiones proferidas con facultades jurisdiccionales excepcionales

 

(...) En las demandas en la que se pretenda la nulidad de las decisiones proferidas por una autoridad administrativa con facultades jurisdiccionales excepcionales dentro de un proceso policivo, en el que se amparó provisionalmente la posesión, la tenencia o una servidumbre, corresponde el conocimiento a la autoridad administrativa que ejerció excepcionalmente facultades judiciales conforme el trámite de nulidad dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1703 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-7178.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 003 Civil del Circuito de Envigado.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos que iniciaron la causa judicial

 

1.                 El señor Darío de Jesús Mazo González, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda contra el municipio de Sabaneta, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 2024013698 del 20 de diciembre de 2024, expedida por el alcalde municipal, mediante la cual se confirmó la Resolución No. 2024012325 del 25 de noviembre de 2024, proferida por la Inspección de Policía Primer Turno de la citada entidad territorial, que resolvió una querella civil de policía por supuestos comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles[1].

 

2.                 De acuerdo con la información que obra en el expediente, el 21 de mayo de 2024, la Gerente del Fondo de Vivienda de Interés Social (FOVIS) y la señora Consuelo de Jesús Mazo González, en calidad de guardadora legítima de Gustavo Alonso Mazo González, interpusieron una querella contra el señor Darío de Jesús Mazo González por presuntos comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de un bien inmueble[2].

 

3.                 El inmueble en cuestión había sido asignado como solución habitacional a los hermanos Gustavo Alonso y Jorge León Mazo González, personas en situación de discapacidad, mediante Resolución N.º 121 del 14 de febrero de 2018. Aunque el subsidio fue autorizado por el FOVIS, la escritura aún no ha sido formalizada a nombre de los beneficiarios, permaneciendo la titularidad en cabeza del Fondo.

 

4.                 Tras la demolición de su vivienda por la ampliación de la calle 77 sur en Sabaneta, Gustavo y Jorge habrían recibido el inmueble de FOVIS y, posteriormente, su hermano Darío se trasladó allí en 2021, argumentando las circunstancias derivadas de la pandemia por el COVID-19 y, según indicó, con un aparente consenso familiar[3]. Sin embargo, durante los años 2023 y 2024, Consuelo de Jesús Mazo al parecer retiró a sus hermanos del inmueble debido a presuntos maltratos por parte de Darío, trasladándolos a su residencia.

 

5.                 Ante esta situación, los querellantes solicitaron la intervención de la autoridad administrativa para garantizar los derechos de las personas con discapacidad y restablecer su tenencia sobre el bien. La Inspección de Policía admitió la querella, notificó a las partes y programó audiencia pública, la cual se realizó el 25 de junio de 2024. Finalmente, se declaró responsable a Darío de Jesús Mazo González por incurrir en comportamientos contrarios a la posesión y tenencia de bienes inmuebles, conforme a los numerales 1 y 5 del artículo 77 de la Ley 1801 de 2016[4], decisión que fue confirmada por el alcalde del municipio de Sabaneta[5].

 

2.                 Decisiones que suscitaron el conflicto

 

6.                 Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por medio del Auto del 20 de junio de 2025, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó mediante el Auto del 14 de agosto de 2025 la remisión del expediente para que sea repartido ante los jueces civiles del circuito de Envigado[6].

 

7.                 Señaló que, conforme a lo dispuesto en el artículo 105.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta jurisdicción no conocería de las decisiones proferidas en juicios de policía regulados de manera especial por la ley.

 

8.                 Consideró que, en el caso concreto, se pretende la nulidad de la Resolución No. 2024013698 del 20 de diciembre de 2024, expedida por el alcalde del municipio de Sabaneta, mediante la cual se confirmó la Resolución No. 2024012325 del 25 de noviembre de 2024, proferida por la Inspección de Policía Primer Turno, que resolvió una querella civil de policía por presuntos comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles. A su juicio, dichos actos habrían sido expedidos en ejercicio de funciones jurisdiccionales excepcionales conferidas por la ley, por lo que corresponderían a decisiones adoptadas dentro de un juicio de policía.

 

9.                 El Tribunal fundamentó esta apreciación con la Sentencia T-267 de 2011, en la cual la Corte Constitucional precisó que los juicios de policía tienen naturaleza jurisdiccional cuando se adelantan para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre. En estos casos, las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales y las providencias que emiten constituyen actos jurisdiccionales. Por esta razón, frente a dichas decisiones no resultan procedentes los mecanismos de control propios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[7].

 

10.             Decisión de la Jurisdicción Ordinaria especialidad Civil. Mediante Auto del 01 de septiembre de 2025, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Envigado declaró su falta de jurisdicción, propuso el conflicto y remitió el asunto a la Corte Constitucional.

 

11.             Esta autoridad judicial recordó que, conforme al artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en las que estén involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.

 

12.             Señaló que la parte actora interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 2024012325 del 25 de noviembre de 2024, mediante la cual se ordenó su desalojo del inmueble en el que residía con su familia. Dicho acto fue proferido en primera instancia por la Inspección de Policía Urbana de Sabaneta y confirmado en segunda instancia por el alcalde municipal.

 

13.             Indicó que, del análisis de la demanda, no se evidencia que el actor haya promovido una acción reivindicatoria o posesoria, pues su pretensión se dirige a controvertir actos administrativos expedidos en ejercicio de funciones sancionatorias. Por lo tanto, no encontró motivo para excluir del conocimiento al Tribunal Administrativo de Antioquia, dado que el asunto que dio lugar al desalojo surge de decisiones administrativas adoptadas dichas autoridades en ejercicio de sus competencias[8].

 

14.             El 12 de septiembre de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente[9]. Luego, el 07 de octubre de 2025, se repartió y se remitió al despacho del magistrado ponente al día siguiente[10].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

15.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.                 Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

16.             Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[12], objetivo[13] y normativo[14].

 

3.                 Naturaleza judicial de los procesos policivos. Reiteración de jurisprudencia

 

17.        La Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada que las autoridades de policía, en el marco de los procesos policivos orientados a garantizar la posesión, la tenencia o una servidumbre, ejercen funciones de carácter jurisdiccional, y que las decisiones que profieren en dichos casos tienen esa misma naturaleza[15]. A su vez, el Consejo de Estado ha indicado que, si bien normalmente estas autoridades desarrollan funciones administrativas, excepcionalmente y por disposición legal pueden ejercer facultades jurisdiccionales. Esto ocurre con el fin de resolver disputas relacionadas con la tenencia pacífica de un bien entre particulares y preservar el statu quo. En tales eventos, la autoridad de policía, al intervenir como un tercero en el litigio, actúa en calidad de juez[16].

 

18.        Asimismo, la Sala Plena en los autos 905 de 2022 y 950 de 2025 ha destacado que, de conformidad con el artículo 105.3 del CPACA las decisiones proferidas en el trámite de los mencionados procesos no se encuentran sometidas al control de los jueces de lo contencioso administrativo y, por el contrario, hacen tránsito a cosa juzgada.

 

19.        Por otra parte, precisó que el artículo 80 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana dispone que el amparo por perturbación de la posesión, la mera tenencia y la servidumbre es una medida de naturaleza temporal y provisional, con efectos inmediatos, cuyo propósito exclusivo es conservar la situación existente hasta que la autoridad judicial ordinaria defina de manera definitiva la titularidad de los derechos reales en disputa y, de ser procedente, las indemnizaciones correspondientes.

 

20.        En consonancia con ello, dichas providencias destacaron que esta medida correctiva se tramita mediante el proceso verbal abreviado, conforme a los artículos 221 y 223 de la Ley 1801 de 2016. Dichas disposiciones atribuyen a los inspectores de policía la competencia para conocer en primera instancia de estas medidas, dirigidas a restablecer derechos de servidumbre y reparar daños materiales, mientras que corresponde al alcalde resolver los recursos de apelación cuando no exista autoridad especial de policía en el respectivo municipio o distrito. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el Auto 642 de 2021, se tiene que las alcaldías municipales, cuando ejercen funciones jurisdiccionales en materia policiva, pertenecen a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil.

 

21.        Ahora bien, en cuanto a las solicitudes de nulidad, la Corte indicó en dichas decisiones, que, según el artículo 134 del Código General del Proceso, esta puede alegarse en cualquier etapa antes de que se profiera la sentencia, o posteriormente si el vicio se presenta en ella. En este último caso, la norma prevé que la nulidad de una sentencia que no admite recurso puede plantearse durante la diligencia de entrega, como excepción en el proceso ejecutivo o a través del recurso de revisión.

 

22.        En definitiva, el proceso policivo orientado a proteger la posesión, la mera tenencia o la servidumbre tiene naturaleza civil y se desarrolla con base en las facultades jurisdiccionales que la ley confiere a las autoridades de policía. En consecuencia, las decisiones que allí se profieren no constituyen actos administrativos, sino que adquieren fuerza de cosa juzgada formal. Por esta razón, el legislador ha excluido su conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

4.                 Caso concreto

 

23.             En el asunto objeto de decisión, se acreditan los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)      Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 003 Civil del Circuito de Envigado que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.

 

(ii)   Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de la demanda de nulidad instaurada por Darío de Jesús Mazo González contra las resoluciones proferidas por las autoridades de policía dentro de una querella civil, relacionada con presuntos comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles.

 

(iii) Presupuesto normativo: Las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en el CPACA y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ver supra 6 a 13).

 

24.             Superado el análisis precedente, la Sala estima pertinente aplicar y ampliar la regla fijada por esta Corporación en el Auto 905 de 2022, dado que, por una parte, ninguna de las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones resulta competente para conocer del asunto y, por otra, dicha regla fue establecida en un contexto referido a asuntos de servidumbre. En ese sentido, la Sala considera necesario extender su alcance, pues si bien el caso actual plantea una problemática competencial análoga, en tanto se relaciona con la protección de bienes inmuebles, esta deriva de un supuesto distinto, al referirse a comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia. Dicha extensión resulta pertinente para abarcar todos los supuestos previstos en el artículo 80 de la Ley 1801 de 2016. En consecuencia, corresponde al alcalde del municipio asumir el conocimiento de la solicitud de nulidad planteada.

 

25.             Lo anterior obedece a que las decisiones cuestionadas mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho constituyen verdaderas providencias judiciales, proferidas en el marco de un trámite derivado de una querella policiva por los comportamientos descritos anteriormente. Dichas decisiones fueron adoptadas en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas tanto a la Inspección de Policía como al municipio de Sabaneta.

 

26.             Por ende, la Sala Plena advierte que la autoridad competente es el alcalde del municipio de Sabaneta y, en consecuencia, se le remitirá el presente asunto para que, de forma inmediata, continúe con el trámite, y tome la decisión que considere pertinente, conforme con los fundamentos de la presente decisión.

 

5.                 Regla de decisión

 

27.             Ampliación de la regla de decisión del Auto 905 de 2022: “en las demandas en la que se pretenda la nulidad de las decisiones proferidas por una autoridad administrativa con facultades jurisdiccionales excepcionales dentro de un proceso policivo, en el que se amparó provisionalmente la posesión, la tenencia o una servidumbre, corresponde el conocimiento a la autoridad administrativa que ejerció excepcionalmente facultades judiciales conforme el trámite de nulidad dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 003 Civil del Circuito de Envigado, y DECLARAR que:

 

(i) Ambas autoridades judiciales carecen de competencia para conocer de la demanda de nulidad presentada por Darío de Jesús Mazo González contra las resoluciones proferidas por la Inspección de Policía Primer Turno y el municipio de Sabaneta.

 

(ii) Corresponde al alcalde de Sabaneta, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales para conocer de procesos policivos, asumir el conocimiento de la solicitud de nulidad por ser la autoridad que, en uso de sus facultades jurisdiccionales, profirió la decisión contenida en la Resolución No. 2024013698 del 20 de diciembre del 2024.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7178 al municipio de Sabaneta para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo a la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado 003 Civil del Circuito de Envigado.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo “003DEMANDApdf”.

[2] Archivos “006Resolucion de insppolicia primer turnopdf” y “005resolucion alcaldiapdf”.

[3] Archivo “003DEMANDApdf”.

[4] Archivo “006Resolucion de insppolicia primer turnopdf”.

[5] Archivo “005resolucion alcaldiapdf”.

[6] Archivo “017AutoqueresuelveCorrigepdf”.

[7] Archivo “012RechazaDdaPorJurisdiccionpdf”.

[8] Archivo “0005AutoPlanteaConflictoNegCompet01Seppdf”.

[9] Archivo “01CJU-7178 Caratulapdf”.

[10] Archivo “03CJU-7178 Constancia de Repartopdf”.

[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[12] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

[13] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[14] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Corte Constitucional, sentencias T- 109 de 1993, T-043 de 1996, T- 149 de 1998, T-1104 de 2008 y autos 905 de 2022 y 950 de 2025.

[16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de mayo de 2015, Exp. 34121.